Salud

23 julio , 2022

Ley General de Salud N° 5395

 

ARTICULO 237.– Queda prohibida toda propaganda que atribuya propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño al público en cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de los alimentos.

 

SECCION VI
De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan de la difusión de información y propaganda y de las restricciones a que quedan sujetas materias de salud

 

ARTICULO 258.– Las personas naturales o jurídicas que hagan difusión o propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración del Ministerio para su autorización, previa a la difusión. Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios Profesionales, están exentos de esta autorización.

 

ARTICULO 259.– En caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación colectiva deberá colaborar, con la autoridad de salud en la forma que el Poder Ejecutivo disponga. Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la autoridad de salud competente.

 

ARTICULO 260.– Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o recuperación. Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de comunicación sobre:
a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos, rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.
b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de centros de investigación falsos.
c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia física de las personas, sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización obtenida.
d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u oficios.

 

ARTICULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media público o privado, deberá destinar horas de sus programas, para la enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud de terceros. Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio, televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar el espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia para la salud de terceros. Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos los tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y de actualidad científica.

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