23 julio , 2022
Código Electoral N° 1536
CAPITULO I
Propaganda y Fiscalización
Artículo 79.-Libertad para difundir propaganda
Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo menos con ocho días de anticipación.
Los partidos políticos tendrán derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.
No podrá hacerse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1750 del 21 de marzo de 1997, reestableció el texto anterior de este artículo, reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996.)
Articulo 80.-Normas para celebrar mítines
Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas.
La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos.
El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad dedenegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado.
Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Artículo 85 ter.-Divulgación de encuestas y sondeos
Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.
Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código
El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Publicaciones en los Periódicos
Artículo 82.- Reuniones o clubes o locales cerrados
Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo 57.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 700 del 28 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que corresponde a los delegados cantonales de la fuerza pública , aún en los cantones que sean cabecera de provincia autorizar el funcionamiento de los locales o clubes de los partidos políticos. En aquellos cantones de la provincia de San José en donde no existan tales delegaciones, le corresponde al Director General de la Fuerza Pública canalizar la respectiva gestión.)
Reglamento para la difusión de los mensajes navideños de los candidatos a la Presidencia de la República Nº 27-2009
El Tribunal Supremo de Elecciones
Decreto Nº 02-2013
Reglamento para la Regulación del Tiempo Efectivo que los Medios Radiofónicos y Televisivos Cederán de Forma Gratuita al TSE Durante los Procesos Electorales