DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN
ÚNICA
DISCRIMINACIÓN RACIAL
Artículo 380- Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial que aplique cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de género, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social, condición de salud o situación económica.
Al reincidente, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 371 al 373)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal”, N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 373 al 380)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
DERECHO A LA IMAGEN
Código Civil.
Ley : 63 del 28/09/1887
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 01/01/1888
Versión de la norma: 15 de 15 del 14/04/2021
Ley No.63 de 28 de setiembre de 1887
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la ley No.30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887)
Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 47)
Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 48)
IMAGEN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
Código de la Niñez y la Adolescencia N° 7739
Ley : 7739 del 06/01/1998
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 06/02/1998
Versión de la norma: 16 de 16 del 06/05/2022
Artículo 21°- Deber de los medios de comunicación.
La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva.
Artículo 22°- Mensajes restringidos.
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.
Artículo 26°- Derecho al honor.
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.
Artículo 27°- Derecho a la imagen.
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
Artículo 28°- Suspensión de acciones.
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL
Ley : 7576 del 08/03/1996
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 30/04/1996
Versión de la norma: 9 de 9 del 22/01/2019
Artículo 20.- Derecho a la privacidad
Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.
Artículo 21.- Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935
Ley : 7935 del 25/10/1999
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 15/11/1999
Versión de la norma: 10 de 10 del 25/04/2022
ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600
Ley : 7600 del 02/05/1996
Ente emisor: Asamblea Legislativa
Fecha de vigencia desde: 29/05/1996
Versión de la norma: 9 de 9 del 19/06/2020
Artículo 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo. Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
Artículo 6.- Concienciación Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
Artículo 7. – Información. Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
Artículo 50.- Información accesible. Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
Artículo 51.- Programas informativos. Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.