Jurisprudencia de Sala Constitucional continúa profundizando el derecho de acceso a la información pública

28 abril , 2023

Durante el año 2022 y estos primeros meses del 2023, la Sala Constitucional ha dictado una serie de resoluciones relevantes en materia de libertad de expresión y de acceso a la información pública que el PROLEDI considera importante sistematizar. 

La línea jurisprudencial de estos posicionamientos continúa reforzando la posición garantista y de tutela amplia de estos derechos que, desde años atrás, ha venido definiendo la Sala Constitucional, y que se ampara no solo en el artículo 30 de la Constitución Política sino también en instrumentos internacionales de derechos humanos como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

A continuación, presentamos el resumen de algunos de estos votos relevantes de la Sala Constitucional, de los años 2022 y 2023 con respecto a este tema. Este conjunto de resoluciones, así como otras que se han emitido durante los últimos años, se encuentran disponibles en la sección de Legislación dentro del sitio de PROLEDI. 

Resolución Nº 23107-2022

Expediente 33-017295-007-CO 

Recurso de amparo interpuesto por Vilma Ibarra Mata contra el Ministerio de Comunicación y el Ministerio de la Presidencia.  

La amparada ejerce periodismo en el programa Hablando Claro. La recurrente sostiene que  la Ministra de Comunicación giró una directriz a jerarcas, por medio de la red WhatsApp, en la que solicita la suspensión de publicidad y la no participación en entrevistas en varios medios de comunicación, entre ellos el que dirige. El Ministerio no confirmó a la periodista si había girado dicha directriz.

La Sala Constitucional, al declarar parcialmente con lugar el recurso, sostiene que no pudo tener por demostrado que la directriz en discusión se haya girado. No obstante hace un recordatorio a autoridades del Ministerio de Comunicación y Ministerio de la Presidencia, de que la libertad de expresión e información conlleva una doble dimensión, no sólo en que las periodistas informen los temas de relevancia sino el derecho de las personas de enterarse de la información, por lo cual órganos y entes público deben adoptar medidas para informar a las personas habitantes, más aún cuando los temas y decisiones tienen relevancia en el funcionamiento del país y en el ejercicio de los derechos de la población. En ese sentido, el acceso y entrega de información debe ser mediante un proceso fácil, rápido y sin complicaciones con el fin de garantizar el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Además, la Sala Constitucional menciona a las autoridades recurridas que es normal que, en un país democrático como Costa Rica, el ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de prensa caracterice el Estado Social de Derecho, por lo cual para garantizar ambas libertades las autoridades deben velar porque cada directriz, acto, instrucción u orden se apegue siempre a la protección de esas libertades y de cualquier derecho de los que gozan los países democráticos. 

También menciona que la libertad de expresión es una condición para el funcionamiento de la democracia, y es lo que permite la opinión pública, lo cual le da contenido al derecho de información, de petición y los derechos de participación política. Asimismo, reiteró la responsabilidad social de los medios de comunicación y la función de formar una ciudadanía informada.

Resolución Nº 01782 – 2023

Expediente 22-05962-0007-C0

Recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de San Ramón. El tutelado solicita a la Municipalidad de San Ramón las capturas de pantalla o lo necesario que indique las personas usuarias bloqueadas del perfil oficial de Facebook de ese gobierno local. La Encargada de Comunicación Corporativa de ese ente menciona que el tutelado se encuentra bloqueado por incumplimiento en políticas institucionales pues realizó publicaciones sobre ella con nombre y apellido, por lo que expuso el nombre, el cargo, y su imagen como persona.

Al resolver el recurso, la Sala Constitucional menciona que en cuanto al bloqueo de acceso al perfil de la Municipalidad en la red social Facebook la limitación o cancelación de acceso debe estar fundado en razones que sean graves, por lo que la legitimidad y la proporcionalidad son importantes para no caer en arbitrariedades, el bloqueo no debe ser indefinido, debe ser definido y determinado. Sobre el derecho a imagen, sostiene que la persona funcionaria pública debe tolerar el uso de la imagen y las referencias cuando se vinculan con el puesto que desempeñan. 

Resolución Nº 04234 – 2023

Expediente 22-024225-0007-CO

Recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de Jiménez.

El recurrente presenta al Consejo Municipal de Jiménez una nota en la que solicita los audios de las sesiones del Concejo Municipal a partir de junio del 2022, sin embargo mediante oficio la Secretaría le contesta que tras la sesión ordinaria acordaron por unanimidad informarle que los audios son de uso exclusivo del concejo y la administración, que además los audios son eliminados por lo que las grabaciones se mantenían durante 22 días naturales para consultas. 

Al respecto la Sala Constitucional reitera la jurisprudencia que señala que el acceso a la información administrativa es indispensable para la vigencia de principios de transparencia y publicidad administrativa, así como el contenido del derecho de acceso a la información administrativa contiene facultades como el acceso a los archivos, los registros, los expedientes y los documentos físicos o automatizados y conocer el contenido de documentos y expedientes.

Finalmente, la sentencia menciona la necesidad de resguardar y respaldar las grabaciones o audios del Concejo Municipal por un tiempo razonable, además, menciona la Ley del Sistema de Archivos, en la cual están establecidos los mecanismos y plazos de resguardo de información, la forma de preservación y de generación de respaldos, así como la custodia por el Archivo Nacional.

Resolución Nº 04968 – 2023E

Expediente 23-000810-0007-CO

Recurso de amparo interpuesto por el periodista Sergio Zúñiga contra la Universidad de Costa Rica. 

La persona recurrente solicita información a las direcciones del Centro de Investigación en Comunicación (Cicom) y de la Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva, particularmente documentación y enlaces de descargas del Consejo Científico del Cicom en el que discutieron temas vinculados al proyecto Comunicación Comunitaria: Contribuciones teórico-epistémicas, o donde su nombre sea punto de agenda, así como el acceso a las grabaciones de las sesiones de ese Consejo.

Al respecto señala que no se le entregaron las grabaciones de las sesiones correspondientes, ya que las autoridades alegaron que fueron borradas por el transcurso del tiempo. 

Al declarar parcialmente con lugar el recurso, la Sala Constitucional tuvo por demostrado que las instancias recurridas eliminaron las grabaciones de las sesiones sin cumplir con las disposiciones internas que establecen que las grabaciones de las sesiones de órganos colegiados deben de permanecer por un año desde la aprobación del acta. Además, la circular CI-3-2022 menciona que las videoconferencias de Zoom no se mantendrían en la nube por más de 15 días por lo cual las personas usuarias debían adoptar las medidas para conservar las grabaciones de las sesiones de órganos colegiados y esto no modificaría el periodo de vigencia de un año ni su eliminación.

Resolución Nº 04239 – 2023

Expediente 22-025839-0007-CO

Recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de Paraíso.

El recurrente remitió un correo electrónico al Concejo Municipal de Paraíso en el que reclama la suspensión y mala calidad de la señal de transmisión de las sesiones de este órgano. Mediante oficio la secretaria informa que por unanimidad los integrantes del Concejo acuerdan que las sesiones municipales son públicas y que la transmisión es de carácter adicional.

Sobre la obligatoriedad de la transmisión de las sesiones de los Concejos Municipales siguiendo la jurisprudencia estipula que los gobiernos locales o nacionales deben facilitar el acceso a la información y que el acceso a los salones de sesiones no es suficiente, sino que se requiere el acceso virtual en tiempo real, además recalca que la normativa constitucional y el Código Municipal debe interpretarse y aplicarse de manera que las personas administradas puedan acceder de forma tecnológica.

En cuanto a los fallos en las transmisiones la Sala Constitucional menciona que está fuera de su competencia pero que insta a la Municipalidad a que tome medidas para garantizar la continuidad de la transmisión de las sesiones

Resolución Nª 03039 – 2023

Expediente 22-027623-0007-CO 

Recurso de amparo interpuesto por un ciudadano contra la Municipalidad de Sarchí

Al respecto se menciona que la persona recurrente hizo una solicitud a la Municipalidad de Sarchí de que las sesiones ordinarias y extraordinarias fueran transmitidas de forma electrónica, sin embargo, la respuesta fue que no se contaba con el equipo audiovisual y tecnológico para esto.

La Sala Constitucional siguiendo a Jinesta Lobo reitera que en la regulación de futuras administraciones públicas electrónicas se debe de imponer el uso de las tecnologías de la información en la función administrativa, organización y relaciones con las personas administrativas.

Además, la Sala Constitucional ha mencionado que la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, que es suscrita por Costa Rica señala el derecho a acceder y relacionarse con la administración pública de forma electrónica. En ese sentido, ha mencionado que el acceder de forma electrónica no excluye hacerlo por los medios convencionales debido a la brecha digital, y recuerda que el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública señala que las sesiones de los órganos colegiados deben grabarse en audio y videos y ser respaldadas.

También respecto a la transmisión en vivo de las sesiones de los Consejos Municipales y sesiones, la jurisprudencia ha mencionado que el acceso a la información sobre los actos de gobiernos locales o nacionales trasciende de acceder al espacio físico donde se sesiona, sino que se satisface a través del acceso virtual en tiempo real. 

Resolución Nº 05075 – 202

Expediente  23-003305-0007-CO 

Recurso de amparo interpuesto por un diputado contra la Presidencia de la República.

La persona recurrente remitió un oficio dirigido a la Presidencia de la República en el que solicita el desglose total de los montos para pago de publicidad o información del Gobierno Central y Casa Presidencial a medios de comunicación, así como el método de contratación o asignación de los mismos. Por su parte, la Administración mencionó que dicho tema ya se había contestado en otros oficios a solicitud de la parte recurrente.

Al respecto la Sala Constitucional menciona que a pesar de que se dieran contestaciones a oficios anteriores hay un deber de la Administración de referirse al nuevo oficio. Además, menciona que el artículo 27 de la Constitución Política contiene el derecho de petición el cual menciona que toda persona física o jurídica puede peticionar sobre un asunto de interés y éste debe ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y de forma breve.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional señala que, tras la solicitud de información por parte de la persona administrada a una dependencia pública, la misma debe respetar los plazos para realizar la contestación, según el artículo 27 y 30 de la Constitución Política y el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Resolución Nº 23075 – 2022

Expediente 22-017065-0007-CO

Recurso de amparo interpuesto por el periodista  Jeison Scott Jaén Ureña contra el Ministerio de Salud.

En el Oficio N°MS-DM-6218-2022 del 22 de julio de 2022 la Ministra de Salud menciona que la Unidad de Comunicación es quien se encarga de la gestión de consultas y entrevistas a solicitud de los medios de comunicación y personas periodistas, por lo cual la consulta debe de enviarse al correo electrónico oficial. Además el oficio dice que ninguna persona funcionaria debe dar declaraciones o información sin la aprobación de la Unidad de Comunicación al Despacho de la ministra.

Al respecto la Sala Constitucional reiterando la jurisprudencia menciona que los entes públicos y privados tienen la potestad de designar personas que actúen como voceras oficiales sin que ésto afecte el derecho de acceso de información y que tienen la potestad de definir las políticas y estrategias de comunicación, las cuales no pueden tener como fin la obstrucción del acceso a la información pública o promover la censura. 

Asimismo, la Sala Constitucional menciona que la libertad de expresión es pilar del Estado de Derecho y esto comprende el manifestar pensamientos u opiniones propias. En cuanto a la libertad de expresión menciona que la misma se presenta en tres facetas, la libertad de imprenta en sentido amplio, la libertad de información por medios no escritos y el derecho de rectificación o respuesta. Además, menciona que la libertad de expresión prohíbe todo tipo de censura, tanto para la persona interlocutoras como la censura previa de contenidos. En ese sentido se habla de la censura directa por ejemplo a cierta publicación e indirecta mediante la intimidación con el fin de evitar la publicación.

Resolución Nº 09856 – 2022

Expediente 21-020412-0007-CO

Recurso de amparo interpuesto por Carlos Antonio Jiménez Rueda, Gustavo Elí Fallas Marín, Paulo César Villalobos Saborío contra la Fiscalía General de la República.

Las personas recurrentes en razón de sus labores periodísticas han solicitado información al Ministerio Público a través de la Oficina de Prensa. En el 2021, ante la consulta sobre una denuncia se contestó que no debían confirmar o descartar denuncias contra cualquier persona. El mismo día se solicitó indicar si hubo un cambio en la política de información, y la respuesta fue que no había cambio de política sino un ajuste al artículo 295 del Código Procesal Penal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además adjuntaron las circulares  04-ADM-2019 y 28-ADM-2020”

Al respecto, la Sala Constitucional menciona que ante la colusión entre la libertad de prensa y los fines límites al ejercicio es indispensable señalar que cualquier dato que implique referencia a acciones o estrategia de la investigación penal son restringidas por el secreto de la investigación. Por otro lado, el estado de la investigación aunque inicialmente es un dato general en casos específicos puede ser un riesgo para el curso y secreto de la investigación. 

En ese sentido menciona la Sala Constitucional que es importante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad frente a cada solicitud de información, que las autoridades realicen un juicio de valor con el fin de determinar si es un riesgo o amenaza. En caso de que la información no comprometa los límites legales, el Ministerio Público debe aclarar que la información facilitada no compromete el principio de inocencia y no implica ningún juicio al respecto.  

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