23 julio , 2022
Ley sobre Regulación del Referéndum Nº 8492
Artículo 17.- Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta, junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen. La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.
Artículo 18.- Formalidades de la comunicación de la convocatoria. La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.
Artículo 19.-Difusión del texto sometido a referéndum. El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.
Artículo 20.-Prohibiciones. Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993. Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
Artículo 21.- Regulación de la publicación de encuestas. Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 28.- Responsable de las publicaciones. Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario. Artículo 29.- Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
(Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 3091 de 6 de noviembre de 2007de la siguiente forma: “Se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal encargado a este Tribunal de “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado -incluida la Administración Tributaria- a remitir a esta Autoridad Electoral, cuando así lo requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos, a efecto de no hacer nugatorio lo dispuesto en el citado precepto legal”….).